El organismo internacional defensor de la libertad de expresión Article 19 condenó la llamada “ley Bala” de Puebla, al señalar que las comisiones estatal y nacional de derechos humanos deben emitir y están obligadas a interponer acciones de inconstitucionalidad correspondientes.

En su página de internet oficial, el organismo no gubernamental mostró su preocupación en el contexto de criminalización indirecta a la protesta social en distintas legislaturas del país, al nombrar diversas entidades que lo han realizado.

“Desafortunadamente, la tendencia continúa esta vez en el Congreso de Puebla, donde el día de hoy (lunes) fue aprobada por 35 votos a favor y cinco en contra (…) Esta ley contiene distintas disposiciones inconstitucionales e inconvencionales”.

Señala en el estudio que hicieron de la legislación que recoge algunos estándares internacionales, pero deja fuera otros que son indispensables para el ejercicio libre de los derechos mencionados. 

Y detalla que establece una cláusula abierta para clasificar las armas no letales fuera de la ley; además, cataloga de manera general en manifestaciones violentas y pacíficas; y establece criterios ambiguos y discriminatorios para determinar el tipo de operativo frente a cada manifestación.

“(…) y es poco clara o incluso contradictoria en el tema del uso de armas de fuego en contextos de manifestaciones.

”1. El artículo 23, fracción V, crea una cláusula abierta para determinar cuáles serán las armas que se considerarán no letales. Esta disposición señala que “Se considerarán como armas no letales…V. Las demás que autorice el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables”. 

Argumenta Article 19 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sido clara al establecer que, además de su carácter excepcional, el uso de la fuerza y la regulación de armas para su utilización en estos casos debe estar establecida en la ley y ser interpretada de manera restrictiva, con pautas suficientemente claras para su utilización. 

“Al remitir a un reglamento, se abre un espacio discrecional para las autoridades sobre este tipo de armas, cuando deberían de estar establecidas de manera clara y precisa en la legislación.

”2. Los artículos 40 y 45 contemplan de manera general la categoría de manifestaciones violentas. Esto es contrario a los estándares internacionales porque contraviene el principio de discriminación de actos violentos y fija una medida desproporcional”.

Por lo tanto, señalan que al momento de hacer uso de la fuerza en las manifestaciones las autoridades están obligadas a distinguir entre las personas que ejercen su derecho a manifestarse sin ser una amenaza y aquellas otras personas que, por sus acciones, son una amenaza inminente para la vida o integridad de terceros.  

“Este estándar implica que está prohibido generalizar y catalogar a una manifestación por los actos de algunas personas que participan en ella. Por el contrario, las autoridades deben determinar qué personas llevan a cabo acciones que exceden el ejercicio legítimo de sus derechos y actuar en torno a ellas con estricto apego a sus derechos humanos.

”3. El artículo 42 introduce el término de factores de riesgo, como un elemento que las autoridades deberán tomar en cuenta al momento de realizar sus operativos frente a las manifestaciones. Estos son, entre otros.

”III) El fin que persigue la manifestación, ya sea de confrontación o mera manifestación de ideas; IV) los aspectos socioeconómicos o políticos imperantes en el momento de la manifestación”. Este artículo es sumamente preocupante por distintas razones.

Señala el organismo que el término “factores de riesgo” es ambiguo y se utilizado para justificar el tipo de operativo que las fuerzas de seguridad desplegarán frente a las manifestaciones, sin especificar qué implicaciones tendrá en los mismos.

Esto da a las autoridades un espacio de interpretación muy amplio, pudiendo utilizarse para limitar y de plano inhibir las manifestaciones. 
Al respecto, los estándares internacionales prohíben las restricciones a la libertad de expresión que son ambiguas o vagas, por considerar que pueden ser utilizadas para cometer arbitrariedades y porque restringen de manera ilegítima este derecho, argumentan.

“(…) al considerar como ‘factor de riesgo’ los aspectos socioeconómicos o políticos, además de mantener la ambigüedad, se permite dar un trato diferente al ejercicio de los derechos, dependiendo del contenido de la protesta, violando el derecho a la no discriminación”. 

Indican que, cuando menos, se abre la posibilidad de que una manifestación cuya demanda sea de un contenido socioeconómico particular sea tratada de manera distinta a otra, así también se brinda un trato distinto a protestas según sus contenidos políticos.

“Esta cláusula está en abierta contradicción al artículo 1º constitucional, párrafo 5º, que establece que: ‘Queda prohibida toda discriminación motivada por…la condición social… las opiniones… o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas’”.

Finalmente, señaló que el artículo 46 de la ley es contradictorio ya que, primero, establece una clara prohibición al uso de armas de fuego para la dispersión de manifestaciones, para luego señalar —en el mismo artículo y mismo párrafo— que “se dotarán a los elementos de los cuerpos policiales, de los distintos tipos de armas, municiones y equipo adecuado de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza, así como de armas de fuego.

”Esta disposición, lejos de fijar una prohibición a favor de los derechos involucrados, termina siendo poco clara y abriendo posibilidades de ser aplicada en contra de las personas que los ejercen, llegando al extremo de hacer uso de armas de fuego de manera letal en casos donde supuestamente busca evitarlo”.

En este estudio, la legislación poblana Article 19 considera alarmante que una ley que pretende determinar el actuar de las fuerzas de seguridad pública frente al ejercicio de los derechos a la protesta social y la libertad de expresión contenga disposiciones abiertas a un uso arbitrario, discriminatorio y restrictivo de estos derechos.

“Estas disposiciones son contrarias a los artículos 1º y 6º constitucional y al 1º y 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como a la jurisprudencia reiterada de la CoIDH en la materia.

”Por estas razones, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y la Comisión Nacional de Derechos Humanos están obligadas a interponer las acciones de inconstitucionalidad correspondientes, como parte del cumplimiento de sus obligaciones de garantía de los derechos humanos”, señala.

Y acota que las disposiciones son una amenaza para la libertad de expresión y para las personas que ejercen la protesta social en el estado de Puebla, pero además son muestra de una tendencia preocupante en dirección a un mayor control por parte de las autoridades y a un menor espacio de ejercicio de libertades fundamentales de todas las personas.