En mi columna del martes, escribí sobre mi opinión respecto a esta polémica jurídica citada tras la designación del gobernador sustituto Sergio Salomón Céspedes.

Al respecto, consulté al ex magistrado electoral Gerardo Sarabia Rivera, quien me hizo llegar esta reflexión jurídica, que en buena parte coincide con mi particular punto de vista.

Sin más contexto, transcribo esta aportación, que resuelve esta controversia jurídica:

“Mucho se ha hablado en los últimos días respecto a si la designación de Sergio Salomón Céspedes Peregrina, como gobernador sustituto, por parte del Congreso del estado de Puebla, se encuentra apegada a derecho o no.

“En este sentido, debe decirse primero que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, presenta una laguna o vacío, porque al establecer los requisitos para acceder al cargo de gobernador en el artículo 74, no hace previa o posteriormente una diferenciación entre las tres figuras que ahí se contemplan y que son la de gobernador constitucional, interino y sustituto.

“Evidentemente la primera deriva de una elección de carácter popular, a través del sufragio ciudadano directo, universal, secreto e intransferible, dentro de un proceso electoral determinado.

“Las otras dos figuras, interino y sustituto, son producto de actos a cargo del Poder Legislativo y en casos a los que se consideran atípicos, ante la ausencia absoluta del titular del Poder Ejecutivo o Gobernador Constitucional.

“Así, el interino se designa por parte del Congreso local cuando la ausencia absoluta ocurre dentro de los primeros dos años de gestión y se debe convocar a un nuevo proceso electoral, ahora de carácter extraordinario para elegir a un nuevo Gobernador Constitucional.

“En cambio, el sustituto debe concluir el periodo para el que fue electo el Gobernador Constitucional ausente.

“El problema estriba, cómo se mencionó anteriormente, en que la Constitución poblana, no distingue entre las tres figuras para establecer los requisitos necesarios para acceder válidamente al cargo, concretamente el de la separación del cargo de funcionario 90 días antes de la designación, además de que la norma constitucional establece que ese requisito es para cuando haya ´elección´.

“Uno de los principios de Derecho más conocidos es que: ´cuando la ley no distinga, nosotros no debemos tampoco distinguir´.

“Quienes sostienen la invalidez de la designación del Gobernador sustituto Sergio Salomón, afirman que el acto legislativo de designación, tiene además efectos análogos a una elección y que, aunque se trata de un acto formalmente legislativo, materialmente es de carácter electoral, además de que las y los diputados votaron, ya sea a favor o en contra.

“Por otra parte, aquellos que defienden la validez del nombramiento, sostienen que no debe aplicarse el requisito de separación del cargo de funcionario o legislador 90 días antes de la designación, porque no se trató de una elección popular, sino precisamente de un acto de designación enmarcado dentro de las atribuciones del propio Congreso del Estado, ante una situación atípica.

“Que no hubo proceso electoral y que tampoco existieron actos de promoción, propaganda o campaña.

“Hay que tener en cuenta que ciertamente la Constitución y en específico este requisito en estudio se establece textualmente como separación del cargo de funcionario 90 días antes de la elección.

“En este contexto, la cuestión es si debió o no aplicarle este requisito a la designación del gobernador sustituto al entonces diputado Sergio Salomón Céspedes.

“La otra pregunta pertinente es: ¿Por qué el legislador no estableció una diferenciación entre los requisitos para cada una de las figuras de gobernador y en todo caso excluyó del requisito de separación del cargo de funcionario a los gobernadores interinos y sustitutos?

“La respuesta es que hay un desfase temporal en la norma constitucional poblana, porque otros estados de la República si hacen esa exclusión de este requisito para las figuras del interinato o la sustitución.

“Entonces habría que recurrir a otro tipo de interpretación normativa: la de carácter auténtico, o sea, recurrir al espíritu del constituyente y desentrañar así las razones de establecer este requisito de separación del cargo.

“En principio, me parece que la idea es que dicha separación tiene por objeto que haya equidad y que no se utilicen recursos públicos en la competencia.

“Otra es que exista neutralidad de las instituciones y que no se utilice el propio aparato gubernamental u oficial para cargar la balanza en favor de una parte.

“Pero aquí, no hubo competencia entre partes.

“Ahora: ¿Se utilizó el aparato institucional y oficial para cargar la balanza en favor de Sergio Salomón? ¿Se utilizaron recursos públicos en su favor? 

“Eso sería, en todo caso, parte de una profunda investigación.

“Hay también otras argumentaciones para que algunos sostengan que, aunque no fue una elección popular, los requisitos que se establecen para las tres figuras deben operar de manera pareja, y estos argumentos los hacen valer a través de otros nombramientos que también hace el legislativo y que pueden ser impúgnalos por la vía electoral por los efectos que estos conllevan, como en su momento fueron los de consejeros y magistrados electorales.

“Más allá de si se dio esto o no, lo que sí es cierto es que no estaría muy seguro de que haya competencia de los tribunales electorales para conocer de una posible impugnación al respecto.

“Pero independientemente de ello, de acuerdo al sistema electoral, cualquier medio de impugnación electoral, debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto a reclamar, lo que, a estas alturas, de una u otra forma, se traduciría en un desechamiento por improcedencia, repito: ya sea por incompetencia del órgano jurisdiccional electoral o por extemporaneidad.

“En todo caso, la vía ya no puede ser a través de los tribunales electorales, sino de corte estrictamente constitucional, ya sea juicio de amparo o bien controversia constitucional.

“Honestamente, no le veo probabilidades de éxito por ningún lado, pero pues México es México.”

Tras esta elocuente disertación, sobran las interpretaciones.

Más claro, ni el agua destilada.