El interesado Dagoberto Flores Luna, pues el promovente sí contendió como candidato propietario por el PRI a la Presidencia de Comunidad, tampoco procedió el agravio del promovente relativo a la ausencia de su representante ante el Consejo Municipal en la sesión de cómputo municipal llevada a cabo el cinco de junio, pues existió quórum legal para celebrar la sesión de cómputo, por lo que misma fue válida, ya que la inasistencia de los representantes partidistas no es responsabilidad del Consejo Municipal, razón que llevó a los magistrados a calificar el agravio como ineficaz.

Asimismo del análisis a las constancias que integran el expediente, la autoridad jurisdiccional advirtió que los votos nulos recontados y validados, no solo se asignaron a una fuerza política como se denunció en este medio de impugnación, en tanto que, la falta del recuento total de los votos, fue infundado pues mediante acta circunstanciada se probó la existencia de un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas correspondientes a la elección a la Titularidad de Presidencia de Comunidad de San Antonio Tizostoc. Así, al haber resultado infundados los agravios del actor, se confirmó el resultado de la elección impugnada.

Finalmente, el Pleno desechó el Juicio Electoral TET-JE-214/2024 porque la actora no contaba con legitimación procesal activa para controvertir un acto del Consejo General del ITE.

El asunto fue promovido por la representante propietaria de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital Electoral 10 del ITE con cabecera en Huamantla, sin embargo, impugnó el Acuerdo ITE-CG 223/2024 por el que el Consejo General asignó las diputaciones de representación proporcional que integrarán el Congreso del estado de Tlaxcala.

Se explicó que conforme al diseño normativo procesal electoral en el estado, los partidos políticos podrán interponer los medios de impugnación locales a través de sus representantes legítimos que serán los que estén acreditados ante el órgano electoral emisor del acto impugnado, pues la ley estatal de medios de impugnación dispone en su artículo 16, fracción I, inciso a), que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Los representantes legítimos de los partidos políticos son los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.

Debido a que el acuerdo ITE-CG 223/2024 fue dictado por el Consejo General del ITE, la Actora del juicio electoral no se encuentra registrada ante éste, sino ante el Consejo Distrital 10, por lo que no tiene facultades para controvertir el acuerdo señalado en su asunto, criterio que además es sostenido en la resolución de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México en el juicio de revisión constitucional 86 del 2024.