El Tribunal Electoral Estatal de Puebla (TEEP) ratificó el nombre de la coalición 5 de Mayo, de acuerdo con el proyecto presentado por el magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo.

El magistrado resaltó en su proyecto que el nombre de la coalición 5 de Mayo no es inequitativo ni le genera ventaja alguna al PRI-PVEM, sino que ocupar el nombre de una fecha patriótica. El magistrado señaló que no existe principio jurídico alguno que pudiera servir de base para sostener que un partido político o coalición esté impedido para usar únicamente algunas palabras para su denominación o uno o varios colores dentro de sus símbolos de identidad, sea cualquiera el orden y demás circunstancias de su empleo.

El Partido Movimiento Ciudadano se había inconformado por el nombre de la coalición 5 de Mayo, presentado su recurso de apelación identificado con el número TEEP-A-026/2013 en contra de la denominación de la coalición 5 de Mayo, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Además, en otro de los recursos presentados por el candidato de la coalición 5 de Mayo al municipio de Tehuacán, Alvaro Alatriste y la coalición 5 de Mayo, el Tribunal declaró infundados los recursos del candidato que fue sustituido por su esposa, debido a un ordenamiento del Instituto Electoral del Estado.

En sesión pública, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió por unanimidad de votos declarar infundados e inoperantes los recursos de apelación interpuestos por Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo y la coalición 5 de Mayo.

El magistrado presidente del Tribunal Electoral, Francisco Javier de Unanue y Bretón, y los magistrados Claudia Barbosa Rodríguez y Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo resolvieron declarar infundados los recursos de apelación presentados por la coalición 5 de Mayo, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y por Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, mediante el cual el consejero presidente del Instituto Electoral del Estado solicitó la sustitución de la candidatura propietaria al cargo de presidente municipal de Tehuacán, Puebla.

El Instituto Electoral del Estado ordenó el reemplazo del candidato Álvaro Alatriste Hidalgo debido a que la Secretaría de la Contraloría del gobierno del estado le informó al órgano electoral que Alatriste está inhabilitado por un período de 6 años 6 meses, con fecha de inicio 8 de marzo del 2007 y la fecha de término de la inhabilitación es el 8 de septiembre del 2013.

La determinación de sustitución de candidato deviene de la información proporcionada por la titular de la Secretaría de la Contraloría del gobierno del estado, que le informara al Instituto Electoral del Estado el nombre de aquellos funcionarios que hubieran sido inhabilitados por el Congreso del estado, de donde se obtiene que Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo está inhabilitado por un período de 6 años, 6 meses, con fecha de inicio 8 de marzo de 2007 y fecha de término el 8 de septiembre de 2013.

Respecto al recurso de apelación identificado con el número TEEP-A-026/2013 interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano respecto del registro y aprobación de la denominación de la coalición 5 de Mayo, conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el pleno del Tribunal declara infundados los agravios debido a que el código electoral local no contiene disposición o principio jurídico alguno que pudiera servir de base para sostener que un partido político o coalición esté impedido para usar únicamente algunas palabras para su denominación o uno o varios colores dentro de sus símbolos de identidad, sea cualquiera el orden y demás circunstancias de su empleo.

En cuanto a los recursos de apelación denominados TEE-A-032/2013, interpuesto por el Ramón Toxqui Romero en contra del registro de la coalición denominada Puebla Unida; TEEP-A-035/2013 interpuesto por Mariela Mora Huidobro en contra del dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional al declarar la improcedencia de la solicitud de registro como precandidata a presidente municipal de Cuetzalan, Puebla; y TEEP-A-029/2013 y sus acumulados TEEP-A-030/2013 y TEEP-A-031/2013 en contra de diversos actos emitidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla y en contra del acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado por el que se otorgó el registro a Raúl Palalia López como candidato común de la coalición Puebla Unida y de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Coronango, Puebla, los magistrados electorales resolvieron sobreseer los mencionados recursos de apelación debido a que actualizan el artículo 372 y 369, fracción II, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla.

En el recurso de apelación TEEP-A-028/2013 interpuesto por el ciudadano Rafael Ramos Bautista en contra del acuerdo del secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, dictado dentro del expediente del procedimiento especial sancionador SE/ESP/HMH/017/2013, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió declarar infundado el agravio esgrimido por el denunciante, debido a que dentro del procedimiento especial sancionador el denunciante incumplió con la carga que le impone la fracción II del artículo 661 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de presentarse a ratificar su denuncia, por lo que una consecuencia de no haber hecho lo anterior es el tenerla por no interpuesta.