1. Desde 1821, los ayuntamientos mexicanos casi siempre fueron simples administradores, careciendo de autonomía e independencia. Sus recursos económicos provenían como hasta ahora del 92 al 98% de la Federación o del gobierno estatal, quedando al capricho (buen o mal humor del gobernador en turno) la:
a) Dotación de servicios públicos.
b) La estructura carretera y de comunicaciones aéreas (telégrafo, radio, teléfono).
c) La inversión educativa en todos los grados.
d) La ubicación de una fuente externa de empleo.
2. Hoy, de acuerdo con el artículo 115 constitucional federal, las facultades —¿altas responsabilidades?— de los gobiernos locales llamados también ayuntamientos son infinitas, las propias que da la autonomía e independencia y que permiten el desarrollo personal, el familiar y en consecuencia el de toda la sociedad.
2.1. Si es cierto que los ayuntamientos siguen dependiendo económicamente de la Federación que los sigue alimentando después de cinco años de las reformas al 115 con recursos federalizados.
2.2. Pero también es cierto que de cien puntos que recauda la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la Federación dispone a su arbitrio de un 80%, retornando a los estados un 14% y entrega etiquetados a los ayuntamientos un 60%, como es el caso del Ramo 33.
3. Copio íntegras las facultades o altas responsabilidades enumeradas en la fracción 5 del multicitado 115 constitucional federal.
“Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
”a).- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.
”b).- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
”c).- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
”d).- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
”e).- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
”f).- Otorgar licencias y permisos para construcciones.
”g).- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
”h).- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
”i).- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales”.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
4. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
5. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquella acatará las órdenes que el gobernador del estado le transmita en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.
6. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 23 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias.
7. Artículos transitorios.
“Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.
”Artículo segundo.- Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a mas tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.
”En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
”Artículo tercero.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
”En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.
”En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
”Artículo cuarto.- Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto a las constituciones y leyes estatales.
”Artículo quinto.- Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de loe estados, en coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
”Artículo sexto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales”.
8. Ahora bien, ¿qué depara el futuro a los gobiernos locales?
Si los partidos políticos dedican 50% a la política social y crean, pero para ayer, sus centros de educación administrativa, de acuerdo con su carga ideológica, prepararán a todos los que ambicionen un puesto de elección popular: presidente de la república, gobernadores, senadores, diputados locales y federales, alcaldes, síndicos y regidores, en la difícil tarea de la gobernación, donde el mundo contemporáneo exige a los que elige preparación administrativa, hacendaria, educativa, cultural, disposición y ánimo para el trabajo en equipo y honradez simple, para no complicar el concepto ético y moral.
9. Si no se consolida esta idea por todo el país, todo lo que reste cuando menos de los próximos 30 años seguiremos en diagonal, pero hacia el pozo de la crisis permanente, por falta de gobiernos gerenciales.
Nuestra casa
La anfitrionía poblana nunca existió, a decir de Paco Ignacio Taibo I, en su novelada historia de la fundación de Puebla. Debemos generarla para construir una nueva fama para nuestra entidad.