Aunque la Ley contra el Ciberacoso se contempla como una legislatura de avanzada, al enlistar delitos el grooming, smishing, phishing, pharming vishing, evil twins, hacking y el ciberasedio, al final, este nuevo ordenamiento presenta algunas inconsistencias legales que debieron ser contempladas antes de su aprobación.

Vayamos por partes. A inicios de la semana expliqué la importancia de imponer penas carcelarias a quienes, siendo adultos, se hacen pasar por menores.

Sin embargo, la urgencia de aprobar las reformas, después de que pasaron meses en la congeladora, generó que no hubiera una adecuada revisión de la propuesta, como sucedió con el tema de la taxatividad.

Despojándome de mi faceta de periodista y retomando mi parte de abogado, les comparto que las leyes, principalmente las que incluyen penas, deben describir con precisión y claridad las conductas que se consideran delictivas. Con la taxatividad se busca impedir arbitrariedades o interpretaciones subjetivas.

La Ley contra el Ciberacoso, aprobada ayer en medio de fricciones, no define con claridad cuáles son las conductas que se considerarán como delitos, particularmente en el Artículo 480 que se incorporará al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Literalmente la reforma dice: “Comete el delito de Cibersasedio quien a través de la utilización de medios digitales de informática o TICS insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia suficiente para causarle un menoscabo importante en su salud”.

Y es aquí donde surgen las dudas: ¿Quién evaluará cuándo es una ofensa, una injuria o una verdad incómoda?, ¿Cómo se determinará si se trata de un insulto o de una descripción?, ¿Cuánta es la ‘insistencia suficiente’?, ¿Cómo sabemos qué tanto podemos ofender sin el miedo de acabar 3 años encarcelados?, ¿Qué acciones se consideran un ‘menoscabo importante en su salud’?, ¿Si le robamos el sueño está bien, pero si tiene que ir al psicólogo ya no?, ¿Cuál será el profesional o la tabla con la que evaluaremos si los daños son generados por nuestras ofensas o por lo que la otra persona entendió?

La subjetividad en el texto del Artículo 480 es la puerta perfecta para que cada quien culpe a otros, en función de lo que sus emociones le dicten.

Ahí está el riesgo.

Diputados 4t, ¿se excedieron?

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece -con claridad- cuáles son las materias y conceptos sobre los que el Congreso de la Unión debe legislar.

En este sentido, la SCJN lleva cuatro sentencias en donde corrige la plana a congresos locales por tratar de legislar sobre operaciones con recursos de procedencia ilícita, un tema donde los legisladores locales no tienen atribuciones.

Esta misma situación podría repetirse con la llamada Ley contra el Ciberacoso o Ciberasedio, porque el Artículo 73 de la Carta Magna señala que el Congreso de la Unión, tiene facultades “para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet”.

Si tomamos la ley a pie juntillas, los contenidos que se difundan a través de internet deberían ser regulados, exclusivamente, por el Congreso de la Unión y las posibles sanciones, deberían estar establecidas en el Código Penal Federal.

La delgada línea de la interpretación podría ponernos ante un asunto donde se declare la incompetencia del legislativo local e incluso, una acción inconstitucional.

Ni más ni menos.